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Código Fiscal Artículo 48 bis Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código Fiscal
Artículo 48 bis.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad y los informes, datos, documentos o registros de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que surta efectos la notificación del inicio de las facultades de comprobación.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por doce meses, siempre que el oficio mediante el cual se notifique dicha ampliación, haya sido expedido por el superior jerárquico de la autoridad fiscalizadora.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y su prórroga, se suspenderán en los casos de:

I.- Huelga, a partir de su estallamiento y hasta su levantamiento.

II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III.- Cuando el contribuyente cambie su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente, o cuando no se le localice en el que haya señalado.

IV.- Interposición de algún medio de defensa contra los actos o actividades motivo de la revisión, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa hasta que se dicte su resolución definitiva.

V.- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

VI.- Tratándose de la fracción VII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

 Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento

Cuando las autoridades no concluyan la visita o revisión dentro de los plazos autorizados, las facultades de comprobación se entenderán concluidas a su vencimiento, quedando a salvo las facultades de las autoridades para determinar la situación fiscal del contribuyente o responsable solidario con base en la verificación realizada dentro del plazo autorizado.



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